Habiendo quedado claro desde el comienzo que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, y, que para la realización de la misma puede coordinar y ordenar la práctica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resta ahora analizar la forma en que se debe producir la actividad de investigación, recaudación, obtención, traslado, custodia, análisis y dictamen sobre medios de prueba.
En efecto, confluyen para la realización de esta etapa procesal las disposiciones de muchas normas, pero, principalmente, la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se forma entonces un andamiaje legal que regulará la actividad de investigación que tiene como postulados elementales: la no violación de normas relativas a la dignidad humana, no injerencia en la intimidad, excepto en los casos de autorización judicial, no obtención de medios de probanza mediante tortura, engaño, tratos crueles o inhumanos, coacción, amenaza, ni cualquiera que provenga aun indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ahora bien, el cumplimiento de las normas que regulan la forma de actuación de los investigadores penales, no supone que los medios por ellos obtenidos vayan a resultar útiles en el proceso o conduzcan inexorablemente a una sentencia condenatoria, pues, también la forma en que se realiza el medio probatorio reviste importancia suprema; tal es el caso de las experticias que, aunque no sean practicadas mediante engaño, tortura u otro vicio, pueden llegar a carecer de los elementos fundamentales que el C.O.P.P. (vide art. 239), la doctrina y la jurisprudencia han establecido, como son: Descripción de lo que será objeto de experticia, método científico aplicable al caso, y, conclusiones.Por tanto, se patentiza un conjunto de normas que regulan con extrema transparencia y garantismo la actividad de investigación, de tal manera que, al momento de ser admitida en fase intermedia y practicada en la audiencia de juicio, la persona las valore (juez de juicio) no tenga dudas de la verosimilitud que tales pruebas ofrecen.
En efecto, confluyen para la realización de esta etapa procesal las disposiciones de muchas normas, pero, principalmente, la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se forma entonces un andamiaje legal que regulará la actividad de investigación que tiene como postulados elementales: la no violación de normas relativas a la dignidad humana, no injerencia en la intimidad, excepto en los casos de autorización judicial, no obtención de medios de probanza mediante tortura, engaño, tratos crueles o inhumanos, coacción, amenaza, ni cualquiera que provenga aun indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ahora bien, el cumplimiento de las normas que regulan la forma de actuación de los investigadores penales, no supone que los medios por ellos obtenidos vayan a resultar útiles en el proceso o conduzcan inexorablemente a una sentencia condenatoria, pues, también la forma en que se realiza el medio probatorio reviste importancia suprema; tal es el caso de las experticias que, aunque no sean practicadas mediante engaño, tortura u otro vicio, pueden llegar a carecer de los elementos fundamentales que el C.O.P.P. (vide art. 239), la doctrina y la jurisprudencia han establecido, como son: Descripción de lo que será objeto de experticia, método científico aplicable al caso, y, conclusiones.Por tanto, se patentiza un conjunto de normas que regulan con extrema transparencia y garantismo la actividad de investigación, de tal manera que, al momento de ser admitida en fase intermedia y practicada en la audiencia de juicio, la persona las valore (juez de juicio) no tenga dudas de la verosimilitud que tales pruebas ofrecen.
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