20.2.07

Origen y Evolución


Para definir la institución del Ministerio Público, o también llamado Fiscalía, se hace necesario remontar la historia hasta los tiempos Greco-Romanos, pues, ciertamente, por el tiempo de vigencia de éstas dos civilizaciones se patentizó la figura de algún funcionario público que desde los albores fue llamado a defender las normas colectivas, el bien común, el beneficio del oprimido (imputado), y, al propio tiempo, la dignidad del ofendido por algún acto lesivo (víctima).

De allí que la figura del Fiscal o Acusador de Oficio haya revestido vital importancia para todas las sociedades en las distintas épocas humanas. Así, en algún momento de evolución del Derecho Penal, justo cuando el Estado decidió abolir la venganza privada como forma de solución de conflictos entre particulares, dando paso a la llamada venganza pública, se acuñó el latinismo “Vindicta Pública”, que, evidentemente, suponía la intervención tendenciosa del Estado a través de sus instituciones en perjuicio del enjuiciado, a quien se tenía como objeto de venganza por parte del colectivo. Sin embargo, la frase fue adoptando el mismo significado que el devenir histórico le deparó a la institución, y, aunque hoy en día se utiliza la misma como sinónimo de Fiscalía, Ministerio Fiscal o Ministerio Público, ya no tiene la connotación peyorativa y desequilibrada que en sus orígenes pudo haber albergado debido a la naturaleza del momento.

Es así como en Venezuela, luego de la importación que del viejo continente se hizo de la figura Fiscal, se ha avanzado hasta el punto de que, en nuestros días, el Ministerio Público interviene en una gama amplia de procesos judiciales de naturalezas tan diversas como las ramas penal, administrativa, civil, contencioso-administrativa, etc.
Es importante destacar que la labor de la institución está dirigida a garantizar, proteger, invocar y aplicar en perfecto orden, el ordenamiento Constitucional y legal; de allí que, a pesar del pleonasmo, se le tenga por actor “de buena fe”, en todos los procesos en que interviene.

Organización y estructura del Ministerio Público


Lo referente a la Organización y esquema de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pasa por una revisión inicial de postulados más elevados, lo que conduce inmediatamente a los fundamentos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, antes de conocer de manera detallada los principios que informan a ésta institución a través del cuerpo legal que la rige, es conveniente repasar los postulados generales sobre los que se cimienta la actividad de toda la administración pública en Venezuela.

De ésta manera, es conveniente decir que el Ministerio Público, como garante de la legalidad y el cumplimiento irrestricto de las normas de nuestra Carta Magna, debe observar en su actuación los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, en acatamiento a lo dispuesto en la norma 141 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, desarrollando los postulados mencionados, la Ley Orgánica que rige a la Fiscalía agrega otros principios, propios de la actuación a que se contrae, como, por ejemplo, el de Unidad de Criterio, que, al propio tiempo supone unidad de toda la institución, según se establece en el artículo 4 de tal ley.

Finalmente, se debe apuntar que la organización jerárquica del Ministerio Público es básicamente vertical, con algunas vertientes horizontales, teniendo por jerarca máximo al Fiscal General de la República, quien para optar al cargo debe cumplir los mismos requisitos que exige la Constitución para los aspirantes a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El resto de la organización está compuesto por Fiscales acreditados ante el Supremo Tribunal del país, Superiores, Fiscales de Proceso, de Ejecución, de Derechos y Garantías Constitucionales, y Fiscales de Familia, todos tanto Titulares como Auxiliares.

La jurisdicción penal militar


La jurisdicción penal militar en Venezuela, a la luz de la Constitución actual y el resto del ordenamiento jurídico debe tenerse como un fuero especial junto a materias que la propia Carta Fundamental o las leyes han establecido así. De ésta manera, en los actuales momentos, se tienen como materias penales especiales la jurisdicción que asume el Tribunal Supremo de Justicia cuando haya lugar al enjuiciamiento del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado; la materia relativa al sistema penal de responsabilidad del adolescente; la materia Contencioso-Aduanera con competencia penal, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley sobre del Delito de Contrabando; y, la jurisdicción penal militar, según el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bueno destacar que, a tenor de la Carta Magna y la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal del país, tanto en Sala Constitucional como Penal, el carácter especial de la jurisdicción penal militar y, consecuentemente, su ámbito de acción, viene dado por la naturaleza misma de la infracción que se dice cometida, esto es, que no se produce un fuero atrayente ratio personae, pues, no es la investidura militar del agente o la víctima la que determina la competencia de los tribunales militares, sino que éstos verán activadas sus funciones ratio materiae. En esa proyección, será la naturaleza del delito cometido la que establecerá la competencia sustancial, por lo que, puede ocurrir que un militar cometa un homicidio dentro de una instalación militar, en el ejercicio de sus funciones, y ello no supone que conozcan los tribunales especiales, pues, tratándose de un delito común, corresponderá el conocimiento a los tribunales ordinarios. Así mismo, puede pasar que un civil, cometa un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que será la jurisdicción militar la encargada del asunto a juzgar.

En cuanto a la labor del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar, se debe decir que el Fiscal General Militar y los restantes Fiscales Militares son designados directamente por el Presidente de la República, quien a la vez es funcionario de Justicia Militar según dispone el artículo 28.1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Nótese que ocurre aquí lo opuesto a la designación que el Poder Legislativo hace del Fiscal General de la Nación.

Fiscales Superiores, ante el T.S.J., de Proceso, de Ejecución y de Familia

A pesar que del texto de la Ley Orgánica del Ministerio Público se desprende el carácter general de Fiscales de todos los funcionarios que en tal organismo laboran, la misma establece a la vez diferenciaciones entre ellos que conllevan a un cúmulo de atribuciones particulares de cada cargo. Así, partiendo de la figura del Fiscal General de la República como máxima autoridad del Ministerio Público, le siguen en orden descendente jerárquico los Fiscales Superiores de cada Estado, quienes fundamentalmente tienen labores administrativas de enlace entre la Fiscalía General Nacional y los distintos Fiscales que laboran directamente en los procesos judiciales diversos que se siguen en la Nación; claro está, la labor del Fiscal Superior también se relaciona con actividad de consecuencias judiciales, como, por caso, cuando el Juez de Control niega la solicitud de sobreseimiento de parte de un Fiscal, y, por mandato de ley, remite las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ratifique o rectifique la petición.
Los Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia son nombrados por el Fiscal General, y representan los intereses del Estado y los particulares ante el Máximo Tribunal del país, en lo referente a los distintos recursos que allí se tramitan (Casación, Revisión, Interpretación, Nulidad por Inconstitucionalidad, etcétera).
Por su parte, los encargados del Proceso, tendrán como principales deberes iniciar las investigaciones penales, dirigirlas, aplicar las normas Constitucionales, los Tratados Internacionales y las leyes en todo lo relativo al respeto íntegro de los derechos humanos de las partes, durante ésta fase, pero, al mismo tiempo, en caso de estimarlo fundado, deberá ejercer la acción penal en nombre del Estado ante los tribunales penales correspondientes.
Los funcionarios Fiscales encargados de la ejecución de sentencias, tienen por norte velar por el respeto y cumplimiento efectivo de los Derechos y Garantías de rango Constitucional durante la fase de ejecución de sentencias penales, en aras de garantizar por parte de la nación, la humana aplicación de la sanción penal.
En cuanto a los llamados Fiscales de Familia, su labor se centra en el cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Civil en lo referente a los asuntos de familia (Divorcios, Separación de Cuerpos, Demandas de Guarda y Custodia, Privación de la Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión Alimentaria, entre otros).

Procedimiento Ordinario:

El procedimiento ordinario penal, comienza formalmente con la orden de inicio de la investigación que dicta el Fiscal del Ministerio Público, producto de un hecho que podría revestir carácter penal. La información de la realización de ese hecho puede obtenerla el Fiscal por denuncia verbal o escrita de la propia víctima, de un tercero, de la autoridad policial, cualquier otro funcionario público, e incluso, por sí mismo cuando perciba tales datos a través de la prensa o por notoriedad pública.
Así, una vez que el Fiscal tiene conocimiento de la comisión del hecho y ordena la apertura de la investigación penal, gira instrucciones a los órganos encargados de llevar a cabo las labores materiales de búsqueda de la verdad; tal es el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal, y, los demás cuerpos de seguridad del Estado como órganos especiales o auxiliares, sin menoscabo de que el Ministerio Fiscal solicite la colaboración de cualquier otro organismo público para la realización de algún peritaje o inspección necesarios, por caso, Universidades, Institutos Autónomos, Alcaldías, etc.

De ésta manera, se comienza la fase preparatoria del proceso, con caracteres puramente administrativos, lo cual no menoscaba el control Constitucional y legal que ejerce el propio Fiscal y, también, el Poder Judicial a través del Juez de Control. Transcurre ésta etapa con las indagaciones que de oficio encuentra el Fiscal, y, por instancia, le aportan víctima e imputado, lo cual va formando los elementos de convicción que, en una clara aplicación de las reglas de la sana crítica, hacen que éste valore los elementos probatorios obtenidos hasta ese momento, y que, al final de la etapa, lo guiarán a dictar alguno de los actos conclusivos previstos en la ley, a saber: Acusación, solicitud de Sobreseimiento, o Archivo Fiscal.
Éste último, en puridad, no debería tenerse por tal acto conclusivo, pues, como se ve del texto del Código Orgánico Procesal Penal, no da por concluida la etapa, sino, por el contrario, la mantiene en suspenso, con la posibilidad latente de reapertura de la investigación.
En cuanto a la figura del Sobreseimiento, la misma se produce cuando el Fiscal, en esa valoración que de los hechos y los medios probatorios encontrados hace, se convence de que el hecho no reviste consecuencias penales, o, de serlo así, no puede atribuírsele al imputado; también, cuando existe alguna causa de justificación legal, inculpabilidad o no punibilidad; ocurra igualmente cuando estima el funcionario que, habiéndose extinguido la acción penal por vía de prescripción, muerte del imputado, despenalización del delito u otra causa, no tendría utilidad activar el órgano judicial, pues, en todo caso, aquél podría fallar en ese mismo sentido.

En lo referente a la principal actuación del Fiscal al final de la fase de investigación, esto es, la Acusación Penal, hay que decir que ésta contiene los requisitos elementales de cualquier libelo ante un Juez, valga decir, la identificación de las partes (Fiscal, víctima e imputado), su domicilio, representantes, hechos investigados, medios probatorios recabados en la fase de investigación, la convicción que tales instrumentos probativos produjeron al Fiscal, el fundamento legal del delito que aduce cometido, el ofrecimiento de los medios de prueba, y, la solicitud de enjuiciamiento.
Posterior a la presentación de la Acusación, el Juez de Control convocará a la celebración de una audiencia de depuración llamada Audiencia Preliminar, en a que se producirá debate de las formas de la Acusación, así como la discusión de la legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia, licitud y otros requisitos de los medios de probanza.
Concluida la Audiencia Preliminar, si el Juez estima que están dados los supuestos de ley para ordenar la apertura a juicio, dictara el correspondiente auto, y, remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, al que concurrirán las partes para esgrimir sus argumentos. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, tendrá el Ministerio Público la obligación de presentar los argumentos que dieron origen a la Acusación, así como la presentación de los medio de prueba que, una vez practicados en audiencia, podrán llegar a convertirse realmente en prueba, lo que, posteriormente permitirá que las partes puedan rendir informes de conclusiones al Tribunal y con ello dar por terminado el juicio en primera instancia.

Procedimiento Abreviado:

Tiene cabida el procedimiento Abreviado, según el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, cuando:
a) Alguien es detenido en situación de flagrancia, independientemente del quantum de la pena de que trate el delito cometido
b) Cuando se trate de delitos no flagrantes, cuya pena máxima no exceda de cuatro años.
c) Cuando se trate de delitos que “no ameriten pena privativa de libertad”

El primer supuesto mencionado tiene relación directa con la figura de la flagrancia en todas sus modalidades (propia, impropia y presunta); el segundo literal hace alusión a los ilícitos penales que por su pena relativamente baja en comparación a otros, y, por tanto, menos ofensivos socialmente, pueden ser tramitados por ésta vía expedita, y, finalmente, se menciona aquellos delitos que por su naturaleza no ameritan pena privativa de libertad. A éste respecto, resulta necesario mencionar que en esencia no existen delitos que no ameriten pena privativa de libertad, ni aún en el supuesto de la ya proscrita figura de las normas penales en blanco; sin embargo, a pesar de la censurable redacción que tuvo el legislador en éste numeral, el mismo debe ser aplicado a aquellos casos en que sí existe delito merecedor de privación de la libertad, pero, que por circunstancias preexistentes, se hace necesario aplicar otra figuras, como por ejemplo, el caso de un enajenado mental que comete delito, pero, por ser inimputable no será sancionado, más sí podrá ser aplicable eventualmente el procedimiento especial de Medidas de Seguridad. En éste supuesto, por la premura de la situación, el Fiscal no tiene certeza de la inimputabilidad del sujeto activo del delito, pero, puede solicitar la aplicación de el numeral aludido, para que, posterior al dictamen psiquiátrico que determine la enajenación, proceda la aplicación de una Medida de Seguridad, lo que hará más expedito el proceso en definitiva; igual situación ocurre con las causas de no culpabilidad.

Admisión de los Hechos:



Presentada la Acusación en Audiencia Preliminar, o, en el caso del Procedimiento Abreviado, en la Audiencia de Juicio, el imputado tiene derecho de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos, lo cual permite una ventaja compartida para los intervinientes en el proceso; por una parte se encuentra el Estado que, al ver que el señalado como culpable de delito admite su responsabilidad, ve disminuida la carga económica, procesal y siempre laboriosa que supone la realización de un proceso judicial, por lo que, ante tal situación, concede una rebaja sustancial que, en caso de no haber mediado violencia en la comisión del delito puede llegar hasta la mitad de la pena que se habría impuesto de no haberse producido la admisión (vid. Artículo 376 del Código Procesal Penal).
En el otro extremo se encuentra la persona objeto de juicio, quien al admitir la perpetración del hecho criminal, puede obtener una rebaja sustancial que, en algunos casos le podría suponer la exoneración de la privación de la libertad, específicamente cuando se trate de condenas que no excedan de cinco años, y el encausado se encuentre sometido a una medida cautelar o a libertad plena, por lo que, resulta ventajoso para ambas partes.Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patrias han manifestado con mucho acierto la necesidad de ponderar con mucho tino ésta figura, toda vez que, a pesar de la admisión simple mediante confesión del imputado, se deben revisar con detenimiento los elementos de probanza que habrían sido recibidos en juicio, con la finalidad de evitar fraudes que supongan la asunción de responsabilidades ajenas por parte de posibles encubridores del verdadero responsable, quien, en definitiva, podría verse beneficiado con la impunidad total. Un ejemplo palmario de ésta posibilidad lo podría representar el familiar o amigo que, habiendo admitido la comisión de un hurto, es condenado a menos de cinco años, resultando, por una parte, el encubridor, exonerado de la privación de libertad, y, por la otra, exonerado mediante fraude el verdadero culpable.

Enjuiciamiento al Presidente de la República:


Al margen de las consideraciones procesales de lapsos y demás detalles menores, resulta importante destacar que el procedimiento especial de enjuiciamiento al Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, (Diputados de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República) se inicia por Querella presentada por el Fiscal General de la República quien solicita el antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia; éste último, si estima que hay lugar al enjuiciamiento, remitirá las actuaciones al Fiscal para que proceda a efectuar la Acusación.
En el caso del Presidente de la República, sin importar la naturaleza del delito acusado, siempre conocerá como única instancia el Supremo Tribunal, lo cual podría ser discutible a la luz del Derecho Humano de Apelar que le asistiría al entonces Acusado, pues, no habría lugar a una segunda instancia, lo cual podría ser violatorio del artículo 49.1 Constitucional
Para los demás Altos Funcionarios, si hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo remitirá las actuaciones a la jurisdicción penal ordinaria, a menos que se trate de delitos políticos, en cuyo único caso conocerá desde el inicio el Máximo Tribunal.

Extradición:


La mecánica del procedimiento de Extradición viene dada por la siguiente fórmula:
Extradición Activa:
Tribunal de Control—Tribunal Supremo de Justicia—Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Extradición Pasiva:
Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores—Tribunal Supremo de Justicia.

Como se desprende fácilmente, en el caso de la solicitud de Extradición de Venezuela a otro país, es el Juez de Control el que requiere el estudio del caso al Máximo Tribunal de la República, quien, de estimarlo procedente, remitirá las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tramite por la vía diplomática correspondiente ante la nación requerida la solicitud de Extradición.
Cuando se trate de Venezuela como país requerido, recibirá la solicitud el mencionado Ministerio y la enviará al Supremo Tribunal, el cual, luego del análisis del caso, podrá constituirse en única instancia ante la cual la persona requerida y la nación solicitante debatirán el fondo de la solicitud de extradición.

El C.I.C.P.C., y la Actividad Probatoria durante la Fase de Investigación:







Habiendo quedado claro desde el comienzo que el Ministerio Público es el director de la investigación penal, y, que para la realización de la misma puede coordinar y ordenar la práctica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resta ahora analizar la forma en que se debe producir la actividad de investigación, recaudación, obtención, traslado, custodia, análisis y dictamen sobre medios de prueba.

En efecto, confluyen para la realización de esta etapa procesal las disposiciones de muchas normas, pero, principalmente, la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se forma entonces un andamiaje legal que regulará la actividad de investigación que tiene como postulados elementales: la no violación de normas relativas a la dignidad humana, no injerencia en la intimidad, excepto en los casos de autorización judicial, no obtención de medios de probanza mediante tortura, engaño, tratos crueles o inhumanos, coacción, amenaza, ni cualquiera que provenga aun indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Ahora bien, el cumplimiento de las normas que regulan la forma de actuación de los investigadores penales, no supone que los medios por ellos obtenidos vayan a resultar útiles en el proceso o conduzcan inexorablemente a una sentencia condenatoria, pues, también la forma en que se realiza el medio probatorio reviste importancia suprema; tal es el caso de las experticias que, aunque no sean practicadas mediante engaño, tortura u otro vicio, pueden llegar a carecer de los elementos fundamentales que el C.O.P.P. (vide art. 239), la doctrina y la jurisprudencia han establecido, como son: Descripción de lo que será objeto de experticia, método científico aplicable al caso, y, conclusiones.Por tanto, se patentiza un conjunto de normas que regulan con extrema transparencia y garantismo la actividad de investigación, de tal manera que, al momento de ser admitida en fase intermedia y practicada en la audiencia de juicio, la persona las valore (juez de juicio) no tenga dudas de la verosimilitud que tales pruebas ofrecen.

Los Derechos de la Víctima:

Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, y la propia Carta Magna patria, así como el resto del ordenamiento jurídico mencionan la protección a la víctima como uno de los fines primarios del proceso.
De ésta forma, ya desde la etapa de investigación se pueden dictar medidas administrativas y judiciales tendentes a garantizar que no se produzcan daños a quien ha sido inicialmente objeto de perjuicio; sin embargo, el desarrollo de ésta doctrina ha sido tal por nuestros días que se ha llegado a traspasar la esfera física de la víctima directa del hecho criminal, llegando incluso, a proteger otras clases de intereses; así, en el aspecto objetivo, se protegen los bienes que pudieran llegar a destruirse producto de una amenaza objetiva, actual o inminente, cual es el caso de la orden judicial de abandono del hogar a quien, habiendo sido señalado de cometer alguno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pueda causar daño en el patrimonio del ofendido.

En lo subjetivo, ya no es solamente la víctima directa del delito la protegida, pues, según el Código Procesal Penal, también es considerada víctima el familiar, el cónyuge o la persona con quien hiciera vida marital el afectado directamente; igualmente, se tendrá por víctima a los socios, accionistas o miembros de personas jurídicas afectadas en su patrimonio o cualquier otro derecho tutelado, así como las asociaciones, fundaciones y cualquier ente en los asuntos que hayan afectado intereses colectivos o difusos.
En el mismo sentido, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, el amparo de la nación llega hasta los mismos intervinientes que, sin haber sido parte inicial del conflicto entre víctima y victimario, tienen participación eventual en la causa; es el caso de peritos, expertos, funcionarios policiales, y los propios Fiscales del Ministerio Público, a quienes la ley protege ante cualquier daño actual, futuro o eventual que se les pudiera causar producto de su participación en el litigio.
Se nota, entonces, una adaptación integral por parte del Estado, a las actuales corrientes de efectividad en la protección, tanto así, que incluso el propio Estado se sitúa bajo la égida del ordenamiento jurídico, asumiendo responsabilidad patrimonial y protección de aquellas personas que hayan sido objeto de violaciones a sus Derechos Humanos, lesión de su patrimonio, o, simplemente, les haya nacido una acción de contenido real contra la nación por causa imputable a la actuación de alguno de sus funcionarios; así lo dejan sentado las normas 30 y 140 Constitucionales.