20.2.07

Procedimiento Abreviado:

Tiene cabida el procedimiento Abreviado, según el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, cuando:
a) Alguien es detenido en situación de flagrancia, independientemente del quantum de la pena de que trate el delito cometido
b) Cuando se trate de delitos no flagrantes, cuya pena máxima no exceda de cuatro años.
c) Cuando se trate de delitos que “no ameriten pena privativa de libertad”

El primer supuesto mencionado tiene relación directa con la figura de la flagrancia en todas sus modalidades (propia, impropia y presunta); el segundo literal hace alusión a los ilícitos penales que por su pena relativamente baja en comparación a otros, y, por tanto, menos ofensivos socialmente, pueden ser tramitados por ésta vía expedita, y, finalmente, se menciona aquellos delitos que por su naturaleza no ameritan pena privativa de libertad. A éste respecto, resulta necesario mencionar que en esencia no existen delitos que no ameriten pena privativa de libertad, ni aún en el supuesto de la ya proscrita figura de las normas penales en blanco; sin embargo, a pesar de la censurable redacción que tuvo el legislador en éste numeral, el mismo debe ser aplicado a aquellos casos en que sí existe delito merecedor de privación de la libertad, pero, que por circunstancias preexistentes, se hace necesario aplicar otra figuras, como por ejemplo, el caso de un enajenado mental que comete delito, pero, por ser inimputable no será sancionado, más sí podrá ser aplicable eventualmente el procedimiento especial de Medidas de Seguridad. En éste supuesto, por la premura de la situación, el Fiscal no tiene certeza de la inimputabilidad del sujeto activo del delito, pero, puede solicitar la aplicación de el numeral aludido, para que, posterior al dictamen psiquiátrico que determine la enajenación, proceda la aplicación de una Medida de Seguridad, lo que hará más expedito el proceso en definitiva; igual situación ocurre con las causas de no culpabilidad.

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