20.2.07

La jurisdicción penal militar


La jurisdicción penal militar en Venezuela, a la luz de la Constitución actual y el resto del ordenamiento jurídico debe tenerse como un fuero especial junto a materias que la propia Carta Fundamental o las leyes han establecido así. De ésta manera, en los actuales momentos, se tienen como materias penales especiales la jurisdicción que asume el Tribunal Supremo de Justicia cuando haya lugar al enjuiciamiento del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado; la materia relativa al sistema penal de responsabilidad del adolescente; la materia Contencioso-Aduanera con competencia penal, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley sobre del Delito de Contrabando; y, la jurisdicción penal militar, según el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bueno destacar que, a tenor de la Carta Magna y la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal del país, tanto en Sala Constitucional como Penal, el carácter especial de la jurisdicción penal militar y, consecuentemente, su ámbito de acción, viene dado por la naturaleza misma de la infracción que se dice cometida, esto es, que no se produce un fuero atrayente ratio personae, pues, no es la investidura militar del agente o la víctima la que determina la competencia de los tribunales militares, sino que éstos verán activadas sus funciones ratio materiae. En esa proyección, será la naturaleza del delito cometido la que establecerá la competencia sustancial, por lo que, puede ocurrir que un militar cometa un homicidio dentro de una instalación militar, en el ejercicio de sus funciones, y ello no supone que conozcan los tribunales especiales, pues, tratándose de un delito común, corresponderá el conocimiento a los tribunales ordinarios. Así mismo, puede pasar que un civil, cometa un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que será la jurisdicción militar la encargada del asunto a juzgar.

En cuanto a la labor del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar, se debe decir que el Fiscal General Militar y los restantes Fiscales Militares son designados directamente por el Presidente de la República, quien a la vez es funcionario de Justicia Militar según dispone el artículo 28.1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Nótese que ocurre aquí lo opuesto a la designación que el Poder Legislativo hace del Fiscal General de la Nación.

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